Cita previa: fecha de solicitud y cómputo de plazos

En una muy reciente Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº5 de Madrid recaída en un asunto en relación con una prestación del SEPE, se declara la validez y eficacia de la fecha de solicitud de la cita previa a los efectos del plazo de interposición de un recurso de alzada.

En los Fundamentos de Derecho se analiza el supuesto en el que se solicita una cita previa para interponer un recurso de alzada contra una solicitud de prestación, siendo concedida dicha cita previa con fecha posterior al plazo para interponer dicho recurso, pese a ser advertido expresamente el funcionario de este hecho. La resolución del recurso de alzada interpuesto en la fecha de la cita previa inadmitió el mismo por haberse presentado de forma extemporánea.

No obstante lo anterior, la Sentencia recaída acuerda que el recurso de alzada fue interpuesto en plazo, pues considera que ha de entenderse interpuesto en la fecha en que fue solicitada la cita y no en la fecha en la que efectivamente se produjo la misma.

Establece en sus Fundamentos Jurídicos:

«Dado que, a tenor de los datos antes reseñados, el recurrente interesó de la Adm. cita a fin de presentar recurso de alzada dentro del plazo para recurrir, toda vez que, según el histórico de citas, la solicitó el 18-8-15; tal fecha es la que se ha de considerar a efectos del cómputo de plazos.

Se dice que, el recurrente, bien pudo presentar el recurso en plazo. Afirmación ésa que, siendo cierta, ha de ponerse en relación con lo expuesto. El recurrente consideró que la fecha de petición de cita era la que se tenía en cuenta a los efectos del cómputo del plazo; no informándole de lo contrario. No consta, no pudiendo perjudicar al interesado cuando el día de la cita no depende de él.

Tal hecho, unido al carácter antiformalista y a la interpretación flexible y no rigorista que ha de efectuarse en el cumplimiento de las formalidades; así como al principio «pro actione», y al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, como ha venido declarando el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional con reiteración; nos lleva a considerar que el recurso de alzada se encontraba en plazo; por lo que procede estimar el recurso y declarar que el recurso de alzada se presentó en plazo.

Tales argumentos nos llevan a considerar que la resolución en liza no es ajustada a Derecho, y en consecuencia procede anularla.»

Enrique Naya Nieto
Abogado

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