La “prejudicialidad homogénea” en el proceso contencioso administrativo.
En un procedimiento contencioso administrativo en materia de personal que aún se encuentra en tramitación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid, concretamente la modificación de una Relación de Puestos de Trabajo previa amortización de los mismos y cese de los funcionarios interinos afectados, la Abogacía del Estado, una vez notificada de la demanda interpuesta, solicitó, antes de contestarla, la suspensión del curso del procedimiento al considerar la concurrencia de una “cuestión prejudicial” al existir otro procedimiento contencioso, dirigido parcialmente contra la misma actividad administrativa (modificación de la RPT), seguido por otros recurrentes y cada uno con sus propios y específicos motivos de impugnación.
El Abogado del Estado citó lo establecido en el art. 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), aplicable según manifiesta, al proceso contencioso administrativo por la remisión que efectúa la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA).
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de junio de 2005 (EDJ 2005/113642) ya ha manifestado que el art. 43 de la LEC, no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo:
“En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá.
El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que «cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.»
El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
Y añade:
“….en las cuestiones administrativas que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, estas cuestiones no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales”.
Es el art. 4 de la LJCA es el que regula las cuestiones prejudiciales en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, sin incluir la llamada prejudicialidad homogénea que regula el art. 43 de la LEC, por lo que la misma no puede ser apreciada en el procedimiento contencioso administrativo.
Por otro lado, la naturaleza de la cuestión prejudicial es, por definición, cualquier cuestión de naturaleza sustantiva que no constituya el objeto del proceso y que deba ser resuelta previamente al mismo. Por lo tanto, teniendo ambos procedimientos contenciosos, de forma parcial, el mismo objeto, pero motivos de impugnación y recurrentes diversos, no procede apreciar prejudicialidad homogénea, sino que quizás debería haber solicitado la Administración la acumulación de ambos procedimientos.
El 19 de enero de 2015, el Juzgado de lo Contencioso 31 de Madrid, nos notificó un auto en el que, acogiendo la postura de esta parte, deniega a la Abogacía del Estado la suspensión solicitada. Sin embargo, la Abogacía del Estado ha interpuesto recurso de reposición, con objeto sin duda de seguir beneficiándose por la vía de los hechos consumados de la suspensión que le ha sido denegada.
Veremos en qué acaba todo esto.
Enrique Naya Nieto.- Abogado
FEB
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